Christopher D. Stone y la Declaración Universal de los Derechos del Árbol

Comparative legal illustration of Christopher D. Stone’s theory and the Universal Declaration of Tree Rights, with a courthouse, scales of justice, a central Tree, and the three founding articles.

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Nota doctrinal oficial

Una preocupación compartida, dos construcciones jurídicas distintas

Nota doctrinal oficial publicada bajo la autoridad de La Compagnie des Papillons Bleus, organización fundadora y portadora institucional oficial de la Declaración Universal de los Derechos del Árbol.

Autor: Ricardo Rey, autor e impulsor de la Declaración Universal de los Derechos del Árbol, fundador de la Asamblea del Árbol y presidente de La Compagnie des Papillons Bleus.

Objeto y alcance del presente artículo

El presente artículo expone la posición doctrinal oficial de La Compagnie des Papillons Bleus acerca de la relación existente entre la Declaración Universal de los Derechos del Árbol y la teoría desarrollada por el profesor estadounidense de Derecho Christopher D. Stone en su emblemático artículo de 1972, Should Trees Have Standing? — Toward Legal Rights for Natural Objects.

No pretende ofrecer una exposición exhaustiva del conjunto de la obra de Christopher D. Stone, reconstruir íntegramente la historia intelectual de los Derechos de la Naturaleza ni examinar todos los mecanismos jurídicos contemporáneos mediante los cuales se han reconocido derechos o personalidad jurídica a entidades naturales.

Su objeto es más preciso: explicar por qué la Declaración Universal de los Derechos del Árbol puede dialogar legítimamente con la obra de Stone, al tiempo que constituye una construcción ética, normativa, jurídica, democrática e institucional autónoma.

Introducción

En 1972, el profesor estadounidense de Derecho Christopher D. Stone publicó en la Southern California Law Review un artículo que llegaría a convertirse en uno de los textos fundacionales del pensamiento jurídico ambiental contemporáneo: Should Trees Have Standing? — Toward Legal Rights for Natural Objects.

Stone propuso que los bosques, los ríos, los océanos y otras entidades naturales fueran reconocidos como titulares de derechos propios, susceptibles de ser representados y defendidos ante las autoridades judiciales y administrativas.

Más de cincuenta años después de su publicación, el título del artículo de Stone continúa siendo invocado cada vez que se reconocen derechos en relación con árboles, bosques, ríos o ecosistemas.

Esta asociación resulta comprensible. Sin embargo, puede convertirse en jurídicamente reductora cuando conduce a presentar todo reconocimiento de los Derechos del Árbol como una mera aplicación de la doctrina de la legitimación procesal —legal standing—, como una atribución necesariamente vinculada a la personalidad jurídica o como una prolongación institucional del movimiento contemporáneo de los Derechos de la Naturaleza.

La Declaración Universal de los Derechos del Árbol comparte con Christopher D. Stone una preocupación fundamental: la necesidad de superar una concepción jurídica en la que la Naturaleza sea considerada exclusivamente en función de su utilidad para los seres humanos.

Sin embargo, la Declaración no parte de la misma pregunta inicial, ni de la misma calificación jurídica del Árbol, ni de la misma metodología normativa, ni de la misma arquitectura institucional.

Esta distinción no tiene por objeto oponer ambos planteamientos.

Por el contrario, permite reconocer con exactitud sus respectivas aportaciones y evita que dos construcciones capaces de dialogar, cooperar y complementarse sean indebidamente confundidas.

I. La contribución histórica de Christopher D. Stone

El artículo de Christopher D. Stone surgió en el contexto jurídico estadounidense de comienzos de la década de 1970, caracterizado por el rápido desarrollo del Derecho ambiental y por importantes debates relacionados con el acceso a los tribunales.

En el Derecho de los Estados Unidos, el término standing designa la aptitud jurídica de una persona o entidad para someter una controversia a un tribunal y solicitar una decisión judicial.

Por regla general, exige que quien promueve la acción demuestre la existencia de un perjuicio suficientemente concreto, individualizado y jurídicamente reconocible.

Por tanto, el standing no se corresponde exactamente con una única categoría de los sistemas jurídicos de tradición continental. Según el contexto, puede aproximarse a la legitimación activa, al interés legítimo para actuar o, en sentido más amplio, a las condiciones de admisibilidad de una acción. Se integra, no obstante, en una construcción constitucional y procesal propia del sistema jurídico estadounidense.

En 1972, la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó sentencia en el asunto Sierra Club v. Morton.

El Sierra Club pretendía impugnar un importante proyecto de desarrollo turístico en el valle de Mineral King, California. La Corte consideró que la organización no había alegado de manera suficiente que ella misma o sus miembros fueran a sufrir personalmente el perjuicio invocado. En consecuencia, concluyó que carecía de la legitimación necesaria para mantener la acción.

En su opinión disidente, el juez William O. Douglas citó expresamente el artículo de Christopher D. Stone y propuso que las cuestiones ambientales pudieran ser planteadas ante las agencias federales o los tribunales en nombre de la entidad natural amenazada.

Se refirió, en particular, a valles, praderas alpinas, ríos, lagos, estuarios, playas, cordilleras, arboledas y humedales como entidades cuyos intereses podrían ser jurídicamente representados.

La contribución de Stone resultó, por tanto, decisiva para formular una nueva pregunta jurídica:

Esta cuestión transformó profundamente el pensamiento jurídico ambiental.

Contribuyó a desplazar el centro del análisis jurídico: del daño sufrido por los seres humanos al daño padecido por la propia entidad natural.

II. Qué entiende Christopher D. Stone por reconocimiento de derechos

El título Should Trees Have Standing? podría dar a entender que Stone se ocupaba exclusivamente de la posibilidad de que un árbol individual pudiera iniciar un procedimiento judicial.

Su planteamiento es considerablemente más amplio.

Stone no se limita a proponer que los árboles puedan «presentar demandas». Trata de determinar las condiciones en las que una entidad natural podría ser verdaderamente considerada titular de derechos, y no únicamente objeto indirecto de derechos pertenecientes a los seres humanos.

Stone identifica tres criterios jurídico-operativos principales:

  • debe ser posible iniciar un procedimiento jurídico en nombre de la entidad natural
  • el daño causado a dicha entidad debe ser tomado en consideración al determinar la respuesta jurídica adecuada
  • la reparación concedida debe beneficiar a la propia entidad y contribuir a restaurar aquello que haya sido dañado.

Esta construcción pretendía corregir una limitación fundamental del Derecho ambiental convencional.

Cuando un río resulta contaminado, por ejemplo, el Derecho puede reconocer los perjuicios económicos, sanitarios o patrimoniales sufridos por propietarios, pescadores, empresas o habitantes de las zonas próximas.

Sin embargo, el daño ecológico sufrido por el propio río, por las especies que alberga, por los suelos que alimenta y por los sistemas más amplios que sostiene puede quedar representado solo de manera parcial en el procedimiento.

Stone propone, por ello, que la propia entidad natural pase a constituir el centro jurídico del daño.

Para hacerlo posible, contempla la designación de un guardián o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Ese representante podría, entre otras funciones:

  • reunir los conocimientos científicos necesarios
  • documentar el estado de la entidad o del ecosistema
  • someter el asunto a las autoridades competentes
  • acreditar el daño sufrido
  • solicitar medidas preventivas
  • reclamar una reparación adecuada
  • garantizar que la reparación concedida beneficie efectivamente a la entidad natural.

La propuesta de Stone transforma así la estructura del razonamiento jurídico:

  • la entidad natural deja de ser únicamente el lugar físico en el que se produce un perjuicio humano
  • el daño sufrido por la propia entidad adquiere relevancia jurídica
  • un representante cualificado puede defender sus intereses
  • los daños pueden evaluarse atendiendo a lo que la entidad misma ha padecido
  • la reparación puede orientarse hacia su protección o restauración.

La construcción de Stone posee, por consiguiente, dimensiones sustantivas, morales e institucionales que van más allá de la cuestión estrictamente procesal de la admisibilidad.

No obstante, su mecanismo jurídico central se fundamenta en el reconocimiento de las entidades naturales como titulares de derechos propios, en su representación y en la posibilidad de hacer efectivos esos derechos ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas.

III. El diferente punto de partida de la Declaración Universal de los Derechos del Árbol

La Declaración Universal de los Derechos del Árbol no fue elaborada a partir de la cuestión de la legitimación procesal.

No comienza preguntando:

Parte de una cuestión más fundamental:

Esta diferencia en el punto de partida resulta determinante.

La Declaración no considera como requisito previo la atribución al Árbol de personalidad jurídica, de capacidad autónoma para iniciar procedimientos judiciales o de representación ante los tribunales.

Parte de la realidad propia del Árbol y solicita al Derecho que reconozca esa realidad, la califique y extraiga de ella las consecuencias correspondientes.

Sus tres artículos siguen una progresión precisa.

Estos tres artículos cumplen sucesivamente tres funciones jurídicas:

El artículo I califica al Árbol.

El artículo II establece el fundamento objetivo de esa calificación al afirmar que la Vida depende de la existencia del Árbol.

El artículo III deduce de esas premisas una responsabilidad que incumbe al ser humano.

La Declaración sigue, por tanto, una metodología estructurada:

  • reconocer una realidad preexistente
  • interpretarla jurídicamente
  • establecer su fundamento científico
  • extraer una consecuencia normativa
  • organizar las responsabilidades humanas que se derivan de ella.

La cuestión central no es, por consiguiente, en primera instancia, la atribución de capacidad procesal.

Es el reconocimiento de una realidad anterior a la norma jurídica.

V. El significado de la calificación «ser vivo sensible»

La expresión «ser vivo sensible» constituye la calificación fundamental adoptada por la Declaración Universal de los Derechos del Árbol.

Esta calificación debe ser comprendida con precisión.

Se fundamenta en la realidad biológica del Árbol y en los conocimientos científicos relativos a sus capacidades de percepción, respuesta, adaptación, interacción y comunicación con su entorno.

No significa que el Árbol posea necesariamente:

  • una conciencia idéntica a la conciencia humana
  • una subjetividad comparable a la de un ser humano
  • una sensibilidad animal
  • una voluntad jurídicamente expresada
  • capacidad personal para realizar actos jurídicos
  • personalidad jurídica automática
  • capacidad autónoma para iniciar un procedimiento ante un tribunal.

La calificación adoptada por la Declaración establece una relación entre una realidad científica y una proposición ética y normativa.

Afirma que el Árbol ya no puede ser tratado jurídicamente como materia inerte ni como una cosa enteramente intercambiable.

Reconocer al Árbol como ser vivo sensible no consiste, por tanto, en humanizarlo ni en atribuirle intenciones humanas.

Significa reconocer que posee:

  • una organización biológica propia
  • un ciclo vital propio
  • necesidades biológicas
  • integridad
  • un entorno vital
  • capacidades de respuesta a las condiciones exteriores
  • relaciones con otros seres vivos
  • una temporalidad distinta de la que rige las decisiones humanas.

Esta calificación fundamenta la exigencia de un régimen jurídico de consideración, protección y responsabilidad adaptado a la naturaleza efectiva del Árbol.

VIII. Del litigio a la transformación de las políticas públicas

Una de las principales aportaciones de Christopher D. Stone consistió en hacer jurídicamente visible el daño sufrido por una entidad natural y permitir que dicho daño pudiera ser representado ante una autoridad competente.

La Declaración Universal de los Derechos del Árbol no ignora esta dimensión.

Los procedimientos judiciales pueden resultar necesarios:

  • cuando deba prevenirse un daño grave
  • cuando sea necesario impugnar una decisión
  • cuando deba repararse un perjuicio
  • cuando una autoridad pública incumpla sus responsabilidades
  • cuando deba ordenarse una medida de protección.

Sin embargo, la Declaración también actúa con anterioridad al litigio.

Pretende transformar las condiciones en las que las decisiones son preparadas, evaluadas, adoptadas, ejecutadas y supervisadas.

El reconocimiento de los Derechos del Árbol debería exigir, por tanto, que las autoridades públicas, los gobiernos locales, los propietarios, los promotores y los profesionales se planteen, antes de cualquier intervención:

  • ¿Ha sido correctamente identificado el Árbol?
  • ¿Han sido evaluados su edad, su estado y sus características?
  • ¿Se conoce su estado sanitario real?
  • ¿Está protegido su entorno vital?
  • ¿Han sido examinados el suelo y los sistemas radiculares?
  • ¿Se han tenido en cuenta las conexiones ecológicas?
  • ¿Es verdaderamente necesaria la decisión propuesta?
  • ¿Es proporcionada respecto del objetivo perseguido?
  • ¿Existen alternativas viables?
  • ¿Constituye la tala realmente la medida de último recurso?
  • ¿Han sido evaluadas las consecuencias a largo plazo?
  • ¿Son materialmente posibles la restauración o la regeneración?
  • ¿Son las medidas compensatorias realmente equivalentes en el tiempo y en sus funciones ecológicas?
  • ¿Quién supervisará la ejecución de la decisión?
  • ¿Quién evaluará la eficacia de las medidas adoptadas?

Los tribunales intervienen generalmente una vez surgida la controversia.

La Declaración pretende también prevenirla, introduciendo el reconocimiento del Árbol en la gobernanza cotidiana, la planificación territorial y la evaluación de los proyectos.

No se limita, por tanto, a preguntar:

También pregunta:

IX. Una arquitectura institucional propia

La Declaración Universal de los Derechos del Árbol no es un texto aislado.

Constituye el instrumento fundacional de una arquitectura integrada por varios mecanismos distintos y complementarios.

1. La Declaración Universal de los Derechos del Árbol

La Declaración establece los principios fundacionales.

Define la relación normativa entre:

  • el Árbol
  • la Vida
  • la responsabilidad humana.

Es un instrumento fundacional con finalidades éticas, científicas, culturales, políticas, jurídicas e institucionales.

No constituye, por sí misma:

  • una ley nacional
  • una ordenanza municipal
  • una resolución judicial
  • un tratado internacional actualmente en vigor.

El reconocimiento o la adopción de la Declaración por parte de una autoridad local, una institución o un Estado debe, por tanto, distinguirse de los instrumentos jurídicos concretos elegidos para su aplicación.

2. Los Quince Compromisos destinados a las autoridades locales y regionales

Los Quince Compromisos ofrecen un marco progresivo para traducir los principios de la Declaración en políticas públicas territoriales.

Abordan, entre otras materias:

  • la gobernanza
  • el conocimiento del patrimonio arbóreo
  • la protección del Árbol y de su entorno vital
  • los suelos y sistemas radiculares
  • la planificación
  • la prevención
  • la participación pública
  • la educación
  • la evaluación de proyectos
  • la restauración
  • el seguimiento
  • la responsabilidad respecto de las generaciones futuras.

Su aplicación puede adaptarse:

  • al Derecho aplicable
  • a las competencias de la autoridad correspondiente
  • a los recursos humanos y financieros disponibles
  • a las características ecológicas del territorio
  • a los mecanismos institucionales existentes.

3. La Asamblea del Árbol

La Asamblea del Árbol constituye un espacio de reflexión, diálogo, cooperación, participación y formulación de propuestas.

Puede reunir a:

  • ciudadanos
  • científicos
  • juristas
  • autoridades locales y regionales
  • cargos electos
  • asociaciones
  • profesionales
  • educadores
  • artistas
  • representantes de la sociedad civil.

Tiene carácter consultivo.

No sustituye a las autoridades públicas competentes ni posee, por sí misma, potestades decisorias o jurisdiccionales.

No obstante, puede introducir en la toma de decisiones públicas una representación estructurada de los intereses del Árbol, de su entorno vital y de las generaciones futuras.

4. El proyecto de Convención Internacional de los Derechos del Árbol

El proyecto de Convención Internacional de los Derechos del Árbol tiene por finalidad proponer a los Estados y a las organizaciones internacionales un futuro marco convencional destinado a reforzar el reconocimiento y la protección de los árboles.

No constituye actualmente un tratado internacional en vigor.

En consecuencia, no genera en la actualidad obligaciones convencionales para los Estados.

Debe distinguirse claramente de:

  • la Declaración Universal de los Derechos del Árbol
  • la adopción municipal o institucional de la Declaración
  • los instrumentos territoriales de aplicación
  • los regímenes de personalidad jurídica existentes en determinadas jurisdicciones.

Esta arquitectura demuestra que la Declaración no está organizada exclusivamente en torno al litigio o a la designación de un guardián judicial.

Relaciona:

  • el principio
  • el conocimiento
  • la responsabilidad
  • la participación
  • la acción territorial
  • la gobernanza
  • el desarrollo institucional
  • la futura evolución del Derecho.

X. Dos planteamientos que pueden dialogar sin confundirse

La distinción entre la obra de Christopher D. Stone y la Declaración Universal de los Derechos del Árbol no debe interpretarse como una negación de toda afinidad intelectual entre ambas.

Existen varios puntos importantes de convergencia.

Ambos planteamientos:

  • rechazan la reducción de la Naturaleza a su utilidad para los seres humanos
  • reconocen que el daño causado al mundo vivo no puede quedar completamente absorbido por la reparación de los perjuicios humanos
  • pretenden hacer jurídicamente visible el valor intrínseco de las entidades naturales
  • cuestionan los límites de las categorías jurídicas tradicionales
  • abren la posibilidad de representar intereses no humanos
  • contribuyen a la evolución del Derecho ambiental
  • invitan a reconsiderar el lugar de la humanidad en el mundo vivo.

Estas convergencias no establecen, sin embargo, una identidad doctrinal o institucional.

Christopher D. Stone

Christopher D. Stone:

  • razona principalmente desde la perspectiva del Derecho estadounidense
  • examina la titularidad de derechos por parte de entidades naturales
  • atribuye un papel central a la legitimación procesal
  • contempla la representación mediante guardianes
  • persigue el reconocimiento del daño sufrido por la propia entidad natural
  • orienta la reparación hacia dicha entidad
  • considera también expresiones administrativas, legislativas e institucionales de esos derechos.

La Declaración Universal de los Derechos del Árbol

La Declaración:

  • posee una vocación universal
  • es adaptable a diferentes sistemas jurídicos
  • comienza calificando al Árbol como ser vivo sensible
  • vincula esta calificación con la dependencia de la Vida respecto del Árbol
  • establece una obligación de fraternidad y solidaridad
  • actúa mediante las políticas públicas, la gobernanza, la educación y las prácticas institucionales
  • no convierte la personalidad jurídica en requisito previo para el reconocimiento de los Derechos del Árbol
  • no hace depender la existencia de esos derechos de un procedimiento judicial
  • se integra en una arquitectura que comprende compromisos territoriales, una instancia consultiva y un proyecto de convención internacional.

Resulta, por tanto, jurídicamente más exacto describir ambos planteamientos como construcciones autónomas capaces de dialogar y complementarse.

XI. Cuadro comparativo

Christopher D. Stone Declaración Universal de los Derechos del Árbol
Artículo doctrinal publicado en 1972 Texto fundacional de una iniciativa internacional estructurada
Contexto principal: Derecho de los Estados Unidos Vocación universal y adaptación a diferentes ordenamientos jurídicos
Pregunta central: ¿Puede una entidad natural convertirse en titular de derechos propios jurídicamente exigibles? Pregunta inicial: ¿Qué es un Árbol y qué responsabilidades se derivan de esa realidad?
Conceptos centrales: legitimación procesal y titularidad de derechos Conceptos centrales: reconocimiento, dependencia de la Vida, fraternidad y solidaridad
Categoría examinada: «objetos naturales» Calificación inicial: ser vivo sensible y fuente de Vida
La representación jurídica ocupa un lugar central Pluralidad de mecanismos de representación, participación, prevención y protección
El daño sufrido por la propia entidad debe ser jurídicamente reconocido La realidad propia y el valor intrínseco del Árbol constituyen el fundamento normativo
La reparación debe beneficiar a la entidad natural Prevención, protección, preservación del entorno vital, restauración y regeneración
La tutela o guardianía constituye un mecanismo privilegiado de representación La Asamblea del Árbol y otros mecanismos institucionales pueden representar los intereses relacionados con el Árbol
Construcción con dimensiones sustantivas, morales, jurisdiccionales, administrativas e institucionales Construcción ética, científica, normativa, política, jurídica, democrática, cultural e institucional
Los derechos se hacen efectivos, en particular, mediante el acceso a autoridades judiciales o administrativas Los derechos pueden aplicarse mediante políticas públicas, regulación, gobernanza, participación y, cuando proceda, recursos judiciales
La personalidad jurídica o la condición de sujeto de derecho pueden desempeñar un papel importante La personalidad jurídica no es una condición necesaria ni el objetivo exclusivo
La entidad natural debe poder ser representada en nombre propio El reconocimiento del Árbol precede a la elección de los mecanismos jurídicos de aplicación

XII. Autonomía doctrinal e institucional

Reconocer la importancia histórica de Christopher D. Stone no significa que toda iniciativa posterior relativa a los Derechos del Árbol derive jurídica o institucionalmente de su obra.

Una idea general, una teoría jurídica, una declaración, una institución y un procedimiento de adopción constituyen realidades jurídicas e institucionales diferentes.

La existencia previa de una reflexión intelectual más amplia sobre los Derechos de la Naturaleza no basta para determinar:

  • el origen de un instrumento concreto
  • su autor
  • su organización fundadora
  • su dirección institucional
  • su gobernanza
  • su arquitectura
  • sus procedimientos de adopción
  • sus instrumentos de aplicación.

La Declaración Universal de los Derechos del Árbol constituye un marco autónomo.

Puede dialogar con:

  • la obra de Christopher D. Stone
  • el movimiento de los Derechos de la Naturaleza
  • el Derecho internacional ambiental
  • la ética ambiental
  • las ciencias vegetales
  • las diferentes tradiciones jurídicas nacionales
  • las concepciones culturales y espirituales de la relación humana con el Árbol.

Sin embargo, no constituye:

  • una reproducción del texto de Stone
  • una transposición de su modelo
  • una aplicación institucional de su artículo
  • una expresión exclusivamente litigiosa de los Derechos de la Naturaleza
  • una simple propuesta de atribución de personalidad jurídica a los árboles.

El Marco Oficial establece que la Declaración constituye un marco ético, normativo, jurídico, democrático e institucional autónomo.

Explica además que la Declaración comparte determinadas preocupaciones con el movimiento de los Derechos de la Naturaleza, sin constituir una emanación, una subdivisión institucional o una extensión de dicho movimiento.

Esta autonomía no excluye el diálogo, la comparación ni la cooperación.

Exige únicamente que cada construcción sea presentada con exactitud.

XIII. Una aclaración necesaria para los medios de comunicación, los investigadores y las instituciones

La pregunta Should Trees Have Standing? posee una fuerza periodística indudable.

Ofrece una vía inmediata de acceso a un debate jurídico complejo.

Sin embargo, también puede encerrar el reconocimiento de los Derechos del Árbol en una alternativa excesivamente restrictiva:

  • o bien el Árbol posee personalidad jurídica y puede comparecer ante un tribunal
  • o bien el reconocimiento de sus derechos es meramente simbólico.

La Declaración Universal de los Derechos del Árbol supera esta alternativa binaria.

Entre la ausencia total de reconocimiento y la atribución de plena personalidad jurídica existe una amplia variedad de mecanismos jurídicos e institucionales, entre ellos:

  • obligaciones impuestas a las autoridades públicas
  • normas urbanísticas y de ordenación territorial
  • protección de los árboles adultos
  • preservación de los suelos
  • protección de los sistemas radiculares
  • inventarios y evaluaciones profesionales
  • participación pública
  • representación consultiva
  • estudios previos
  • supervisión de las intervenciones
  • medidas preventivas
  • principios de necesidad y proporcionalidad
  • restauración ecológica
  • seguimiento de las decisiones
  • responsabilidad administrativa, civil o penal
  • mecanismos judiciales adecuados.

Los medios de comunicación, los investigadores y las instituciones pueden, por tanto, relacionar legítimamente la Declaración con la obra de Stone, siempre que no confundan ambas construcciones.

La siguiente formulación puede servir como referencia autorizada:

Toda presentación pública de la Declaración debería, por consiguiente, distinguir claramente:

  • la contribución histórica general de Stone al pensamiento jurídico relativo a los Derechos de la Naturaleza
  • el origen independiente de la Declaración Universal de los Derechos del Árbol
  • su autor e impulsor
  • su organización fundadora y portadora institucional oficial
  • sus tres artículos
  • sus instrumentos institucionales
  • los mecanismos jurídicos concretos elegidos por cada jurisdicción para su aplicación.

Conclusión

En 1972, Christopher D. Stone formuló una pregunta que llegaría a adquirir una importancia histórica: ¿pueden las entidades naturales poseer derechos suficientemente reconocidos para que sus propios intereses sean representados y defendidos?

Esta pregunta conserva toda su pertinencia.

Cuestionó un orden jurídico en el que el daño ambiental era frecuentemente reconocido únicamente a través de las pérdidas sufridas por los seres humanos.

Abrió una reflexión esencial sobre:

  • la titularidad de derechos
  • la representación
  • el daño ecológico
  • la restauración
  • el lugar de la Naturaleza en el ordenamiento jurídico.

La Declaración Universal de los Derechos del Árbol sigue otro camino.

No comienza ante un tribunal.

Comienza ante el Árbol.

Primero pregunta qué es.

A continuación, reconoce que la Vida depende de su existencia.

Por último, afirma que los seres humanos deben transformar en consecuencia su conducta, sus políticas y sus instituciones.

Ambos planteamientos pueden encontrarse.

No deben confundirse.

El primero renovó profundamente el pensamiento jurídico relativo a la titularidad y representación de derechos por parte de las entidades naturales.

El segundo propone un marco universal en el que la ética, la ciencia, el Derecho, la democracia, la cultura, las políticas públicas y la responsabilidad humana convergen alrededor de una afirmación fundamental:

Nota oficial

La Compagnie des Papillons Bleus es la organización fundadora y portadora institucional oficial de la Declaración Universal de los Derechos del Árbol y de su desarrollo institucional.

Ricardo Rey es el autor y el impulsor de la Declaración Universal de los Derechos del Árbol, el fundador de la Asamblea del Árbol y el presidente de La Compagnie des Papillons Bleus.

La iniciativa se inscribe en la continuidad del llamamiento internacional lanzado en París el 18 de noviembre de 2018.

Comprende, en particular:

  • la Declaración Universal de los Derechos del Árbol
  • los Quince Compromisos destinados a las autoridades locales y regionales
  • la Asamblea del Árbol
  • el proyecto de Convención Internacional de los Derechos del Árbol
  • el Registro Internacional de Autoridades Locales Signatarias
  • los documentos, instrumentos y procedimientos oficiales de aplicación desarrollados bajo la autoridad de La Compagnie des Papillons Bleus.

Ninguna persona, asociación, autoridad local, institución u organización externa puede representar oficialmente a La Compagnie des Papillons Bleus, a la Declaración Universal de los Derechos del Árbol o a la Asamblea del Árbol sin disponer de un mandato escrito, expreso, precisamente definido y vigente.

Principales fuentes y referencias

Christopher D. Stone

Corte Suprema de los Estados Unidos

Marco Oficial de la Declaración Universal de los Derechos del Árbol

Fundamentos jurídicos de la Declaración Universal de los Derechos del Árbol

Sitio web oficial

Texto institucional oficial

Publicado por La Compagnie des Papillons Bleus

Este artículo es un texto doctrinal oficial publicado bajo la autoridad de La Compagnie des Papillons Bleus, organización fundadora y portadora institucional oficial de la Declaración Universal de los Derechos del Árbol.

Ricardo Rey

Autor e impulsor de la Declaración Universal de los Derechos del Árbol

Fundador de la Asamblea del Árbol

Presidente de La Compagnie des Papillons Bleus

Contacto oficial: presidence@ciedespapillonsbleus.org

Sitio web oficial: www.declarationuniverselledesdroitsdelarbre.org